COMUNICAV | Tercera etapa Nº8 segundo cuatrimestre 2018

TRIBUNA COMUN ICAV 40_41 MARIA CONSUELO MARCH CABRELLES. Colegiada ICAV PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS PERFUMES La normativa sobre propiedad industrial e in- telectual ofrece un amplio abanico de figuras jurídicas para la protección de los perfumes, algunas de ellas controvertidas. Desde el prisma marcario, el reciente Re- glamento de Marcas de la Unión Europea permite cualquier forma de representación de la marca siempre que sea clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva. Por tanto, de forma expresa no se descartan las mar- cas olfativas pero cumplir con el requisito de representación será su principal escollo. En la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 12/12/2002, C 273/00, Sieckmann, se descartó la posibilidad de representar una marca olfativa por medio de una fórmula quí- mica, una descripción escrita, el depósito de una muestra del olor o una combinación de esos elementos; y el propio art. 3.9 del Re- glamento 2018/626 descarta la presentación de muestras. Realizada la consulta tanto a la Oficina Española de Patentes y Marcas, como a la Oficina Europea (EUIPO), confirman que actualmente no se aceptan las marcas olfa- tivas debido a la ausencia de medios técnicos para su representación. Por otro lado, tanto el perfume como los procedimientos para su elaboración pueden constituir una invención patentable, en el sentido del art. 4 de la ley de Patentes nº 24/2015, y art. 52 del Convenio de la Paten- te Europea, siempre y cuando cumplan con los requisitos de novedad, actividad inven- tiva y aplicación industrial. Para poder aco- gernos a dicha protección se exigirá un plus de inventiva más allá de la combinación de elementos pre-existentes y usuales en el sector. A nivel europeo se ha planteado la aplica- ción de la normativa sobre Propiedad Inte- lectual. En los Países Bajos el Tribunal Su- premo mediante sentencia de 16 de junio de 2006, LJN AU8940, Kecofa/Lancôme ; concluyó que una fragancia puede ser obje- to de protección en la medida que cumpla los requisitos de la normativa del Copyright, ser “perceptible” y “original”. La protección se aplicaría sobre el “perfume”, no sobre la formulación o el líquido, considerándose infracción la obtención del mismo perfume con diferentes ingredientes. El requisito de originalidad implicará que no es susceptible de protección un olor que ya está en la na- turaleza, frente a aquellas esencias dotadas de originalidad por impronta de su autor que sí serían “originales”. En cambio en Francia el Tribunal Supremo en el caso Bsiri-Barbir v. Haarmann & Rei- mer (2006) mantuvo que las fragancias no son una forma tangible y que no constitu- yen un trabajo intelectual o creativo sino que al tratarse de la mezcla de ingredien- tes químicos supone una implementa- ción de un trabajo técnico, como el de un artesano o ebanista, pero no presenta la creatividad necesaria para aplicarse la ley de propiedad intelectual. En este mismo sentido, el Tribunal de Casación, en una decisión de diciembre de 2013, sobre el perfume Trésor de Lâncome, señaló que el perfume en sí mismo no es un trabajo intelectual, y no es objeto de propiedad in- telectual. Finalmente, la formulación de los perfumes que forma parte del know-how secreto de las empresas, podría acogerse a la protec- ción como “Secreto Comercial”, tratándose de información secreta, con valor comercial, y que haya sido objeto de medidas razona- bles para mantenerla en secreto. Requisitos que vienen recogidos en la DIRECTIVA (UE) 2016/943 así como en el Proyecto de Ley de Secretos Empresariales que la transpone a la legislación española.

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