COMUNICAV 12_13 ALVARO SENDRA ALBIÑANA ABOGADO. DOCTOR EN DERECHO. PRESIDENTE DE LA SECCIÓN DE DERECHO CONCURSAL DEL ICAV Y por último, la sentencia establece que la interpretación de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre determinada normativa aplicable a hechos producidos entre la entrada en vigor de la directiva y la expiración del plazo de transposición, según la cual, la exclusión de la exoneración de deudas de créditos de Derecho público no está debidamente justificada, no puede comprometer gravemente la realización del objetivo perseguido por la citada directiva tras la expiración del plazo de transposición. Es ciertamente curioso, que la sentencia objeto de análisis haga referencia al marco jurídico del Derecho de la Unión que resulta aplicable citando expresamente el considerando 1 de la directiva sobre reestructuración e insolvencia, transcribiendo como objetivo de la directiva la contribución al correcto funcionamiento del mercado interior, para promover la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, eliminando los obstáculos resultantes de las diferencias entre las normativas y los procedimientos nacionales en materia de reestructuración preventiva, insolvencia, exoneración de deudas e inhabilitación. Y decimos que llama la atención la referida transcripción del considerando 1 de la directiva, habida cuenta de la amplísima posibilidad reconocida para los Estados miembros a la hora de configurar su sistema de exoneración de deudas. Efectivamente, la Directiva Comunitaria 2019/1023 se configura —al menos en materia de exoneración de deudas— de una forma excesivamente mínima, raquítica, escuálida, lo que la hace ciertamente inoperante, al menos para la finalidad de afrontar aquellos objetivos loables de equiparar normativas que permitan la libre circulación de capitales que la misma norma promulga. En tal sentido, recuérdese que bajo la Directiva Comunitaria no existe un único concepto de buena fe para todo el ámbito comunitario. No hay una unívoca categorización de deudas no-exonerables y, en esencia, se permite a los estados miembros de la Unión Europea establecer una cosa y la contraria. Hasta tal punto es así que, efectivamente, con las dos sentencias ya citadas se llega a permitir que existan Estados miembros que exoneren el crédito público y otros que, sin embargo, no permitan tal exoneración, y con independencia de las razones de política legislativa de tal elección, lo bien cierto es que tal diferencia normativa incide sin duda —y mucho— en aquellos objetivos ya referidos en el antedicho considerando 1, esto es, la superación de las diferencias entre normativas y procedimientos nacionales, también en materia de exoneración de deudas. Obviamente, la distinción entre normativas nacionales en materia tan sensible como la posibilidad de exoneración del crédito público crea desigualdades entre ciudadanos de la Unión Europea que, mucho nos tememos, pudieren incentivar el temido fórum shopping y que, sin duda, restringen y/o condicionan la libertad de circulación de capitales, y la libertad de establecimiento, en esencia, la libertad de emprendimiento, que será mucho más atractiva en aquellos países miembros que permiten la exoneración del crédito público. Armonizar significa formar un conjunto equilibrado y agradable. Desde luego, en materia tan sensible como la que nos ocupa no se alcanza el loable objetivo que la directiva promulgaba. Pero con toda seguridad, la cuestión no radica tanto en la interpretación que ha efectuado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia recaída, sino más bien en la restrictiva y mediocre regulación establecida en la directiva comunitaria a que se contrae la sentencia analizada. Pretender lograr una armonización permitiendo las diferencias normativas existentes en los países miembros —evidenciadas tras la sentencia recaída—, resulta ciertamente ilusorio, y desde luego frustra la obtención de una verdadera y real exoneración del pasivo en nuestro Ordenamiento Jurídico.
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