COMUNICAV 14_15 de septiembre de 2020 (28ª); Resolución de 18 de febrero de 2021 (14ª)]. Teniendo en cuenta dicha concepción de la nacionalidad española como originaria, coincidente con el sentido que se le otorga a la nacionalidad española de origen por parte del Artículo 17 del Código Civil, la nacionalidad española obtenida vía LMD, sin embargo, tiene una consideración de origen diferente, con efectos sobrevenidos, o lo que es lo mismo, no originaria, ni con carácter retroactiva. En conclusión, y bajo opinión de un servidor, como ya se hizo con las nacionalidades otorgadas al amparo de la Ley de Memoria Histórica, se crea la concepción de ciudadano/a español/a de “origen” no originario, que en nada difiere de la nacionalidad derivativa o sobrevenida concedida por otras vías. 4. No es una opción “ordinaria” A pesar de que se tiene que ejercitar una opción para obtener la nacionalidad española, dicha opción dista de la opción “ordinaria” regulada en el Artículo 20 del Código Civil. En este sentido, cabe destacar como diferencias más relevantes, las siguientes: a) La opción vía Código Civil tiene la consideración de derivativa, mientras que la opción vía LMD se reconoce de “origen” (con las consideraciones antes mencionadas). b) La opción ex Código Civil exige que el padre o madre originariamente español haya nacido en España, mientras que la LMD, además de ampliar a quien tiene abuelo o abuela originariamente español, no exige el nacimiento en España. c) La opción regulada en el Código Civil exige renunciar a la nacionalidad anterior, situación no exigida por la LMD. d) En último lugar, la opción vía Código Civil (Art. 20.1 b) no está sometida a plazo de ejercicio, mientras que la opción regulada en la LMD está limitada a un plazo de dos años (pudiendo prorrogarse un año más). 5. Registro civil competente para la calificación e inscripción Si bien la Instrucción de 25 de octubre de 2022 deja clara la competencia respecto al registro civil donde se debe iniciar el procedimiento (aquel correspondiente al lugar de residencia de la persona solicitante, o en su caso, de la demarcación consular si se encuentra fuera de España), dicha claridad desaparece respecto al registro civil competente para calificar e inscribir la opción de la nacionalidad española (motivo por el cual se emite la Circular de 13 de enero de 2023, la cual arroja poca luz al efecto). Partiendo de esta premisa, desde el punto de vista práctico, cabe considerar que en el día a día es posible encontrarnos con alguno de estos posibles supuestos: a) Persona nacida en el mismo lugar del registro civil de presentación: la opción será resuelta e inscrita en dicho registro civil. b) Persona nacida en lugar distinto al registro civil de presentación, pero con inscripción de nacimiento en un registro civil español: la opción será resuelta e inscrita donde consta ya la inscripción de nacimiento, a fin de evitar duplicación de inscripciones de nacimiento. c) Persona nacida en el extranjero, pero presentada en España: según el criterio de la DGSJFP (el que considero jurídicamente discutible, aunque esto es harina de otro costal) la opción será resuelta e inscrita en el registro civil central. d) Persona nacida en el extranjero y presentada en registro civil consular distinto al lugar de nacimiento: según el criterio de la DGSJFP (también jurídicamente discutible) la opción será resuelta e inscrita en el registro civil consular donde haya nacido la persona. ALEJANDRO PEÑA PÉREZ ABOGADO DE INFANTE & PEÑA ABOGADOS
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