COMUNICAV 40_41 TRIBUNA ABOGADA VOCAL DE LA SECCIÓN DE ABOGADOS PENALISTAS "REVISAR O NO REVISAR, ESA ES LA CUESTIÓN" La entrada en vigor de la reforma operada por la LO 10/2022 ha provocado discrepancias en la interpretación del principio constitucional de retroactividad de las normas sancionadoras más favorables al reo. Y ello ha venido propiciado, especialmente, por la falta de una disposición transitoria en la referida Ley que determinara el alcance exacto de la reforma. De ahí que tanto la Judicatura como la Fiscalía se hayan posicionado para establecer unos criterios que marquen su actuación como operadores jurídicos y garanticen, de algún modo, el principio de seguridad jurídica. Por parte de la Abogacía, como profesionales libres e independientes, se actuará conforme corresponda al asistir al cliente en el ejercicio de su derecho de defensa. La FGE estableció en su Decreto de 21 de noviembre de 2022, a grandes rasgos, que para la elección de la norma más favorable habrán de compararse los textos legales en su totalidad, y que si la pena privativa de libertad impuesta se encuentra dentro de los márgenes de la nueva redacción, no habrá lugar a la revisión de la sentencia. Así se expresaba la disposición transitoria que reguló la revisión de las sentencias cuando entró en vigor el Código Penal de 1995. Por su parte, la Junta de Magistradas y Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Valencia acordó en su sesión de 2 de diciembre de 2022 un criterio unificado para revisar, de oficio o a instancia de parte, aquellas sentencias firmes pendientes de inicio de ejecución o en cumplimiento. Y ello sin que sean aplicables Disposiciones transitorias contenidas en otras reformas anteriores, por lo que el Tribunal tiene libertad para revisar y, si procede, rebajar o modificar, las condenas firmes en toda su plenitud de subsunción e individualización penológica conforme al nuevo marco penal. La casuística de los incidentes de revisión de sentencia nos ofrece variadas situaciones, pues para valorar si la nueva redacción es o no más favorable al reo hay que fijarse, por un lado, en la descripción del tipo penal, pues donde antes la conducta se encontraba recogida en un precepto, ahora puede estar en otro con otra numeración, o contener tipos penales que habrían de castigarse por separado cuando antes formaban parte de la conducta típica. Por otro lado, en el art. 192, donde se ha incorporado la imperatividad de imposición de un amplio y extenso elenco de penas accesorias (entre otras, privación de la patria potestad, prohibición de trabajar en contacto con menores de edad, …), cuya extensión se vincula a la concreta duración de la pena de prisión impuesta. Especial atención merece el principio de proporcionalidad en la individualización judicial que se realiza. Como quiera que la comparación de redacciones ha de hacerse en su totalidad, esto es, tanto en conducta típica como en consecuencias jurídicas, lo que a efectos penológicos pudiera ser una pena de prisión más favorable porque se rebaja en duración, se podría ver perjudicada por una pena accesoria de hasta veinte años más de prohibición de ejercicios de derechos sobre menores de edad. Por ello, ha de ser siempre oído el reo. Si procede la revisión, se practica una nueva liquidación de condena que se remite a la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario de cumplimiento, procediéndose a valorar las circunstancias del reo para la salida de prisión de conformidad con el reglamento penitenciario.
RkJQdWJsaXNoZXIy NTQ2OTk=