COMUNICAV 38_39 ALVARO SENDRA ALBIÑANA. ABOGADO. DOCTOR EN DERECHO. PRESIDENTE DE LA SECCIÓN DE DERECHO CONCURSAL DEL ICAV. LA REFORMA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL En fecha 6 de septiembre de 2.022 vino a ser publicada la Ley 16/2022 de 5 de Septiembre de reforma del texto refundido de la ley concursal para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. Como es bien sabido, la directiva transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico pretende la homogeneización de la normativa de los países miembros en relación a la eficiencia de los procedimientos concursales, la reestructuración de deudas y la exoneración del pasivo insatisfecho. “Nuevo paradigma”, “reforma sustancial”, “nuevo modelo”, la norma ha sido calificada de diversas formas, todas ellas asociadas a la idea de introducción de novedosas fórmulas legales, a través de las cuales se pretende impulsar un cambio de carácter estructural a la hora de concebir el derecho concursal en relación al modelo o paradigma anterior. Así, sin olvidar la tradicional finalidad del derecho concursal tendente a la obtención de la mejor satisfacción de los derechos de los acreedores, la reforma -con gran incidencia en lo preconcursal-, fija como objetivo fundamental la continuidad empresarial de toda aquella entidad económica que tenga viabilidad para, a través de dicha continuidad satisfacer, de paso, los derechos de crédito de los acreedores. Para ello se introducen nuevos elementos en nuestro ordenamiento jurídico y se reforman, sustancialmente, aquellos otros que ya existían. Efectivamente, herramientas como “el plan de reestructuración” –con el “arrastre de clases” como estrella invitada-, el procedimiento especial para microempresas, la nueva regulación del convenio y la obsesiva -y plausible- vocación para la agilización de los procesos de liquidación, junto a nuevos protagonistas como el “experto en reestructuraciones” y la degradación funcional -hasta casi el olvido- de aquellos otros que venían operando recurrentemente en el mundo concursal -léase el mediador concursal- son sintomáticas del profundo calado de la nueva ley. Sea como fuere, parece obvia la pretensión del legislador de desjudicializar los procedimientos concursales. Resulta ciertamente curioso que tal indisimulada opción se materialice para la transposición de una directiva que, entre otras, tiene como finalidad y objetivo esencial la eficiencia de los procedimientos concursales. Parece que el legislador español concibe y asume que “judicialización” y “eficiencia” son términos que, sino son antagónicos e incompatibles, si resultan difícilmente conciliables. La asunción de tal cuestión exterioriza sin lugar a dudas, que la opción escogida para dotar de contenido al requerimiento de eficiencia en los procesos concursales que proclama la directiva no pasa tanto por dotar de medios a nuestros saturados juzgados y tribunales, sino por alejar de estos al justiciable. Ciertamente, la concepción de la saturación judicial como mal endémico e irremediable por parte de los poderes públicos es criticable, y lo es más aun en campos tan sensibles para el progreso económico y social como el derecho concursal. Situación judicial aparte, como bien se apuntaba en algún foro, la norma va a requerir un cambio colectivo de mentalidad empresarial que tardará en instaurarse en nuestro tejido emprendedor. De la celeridad y profundidad de dicho cambio colectivo dependerá -y no poco- la eficacia y éxito de la ley y la materialización de aquellos principios tan loables en los que se inspira.
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