COMUNICAV 38_39 VICENTE SANZ TORRÓ SOCIO CODIRECTOR DEL ÁREA DE FISCAL DE ANDERSEN TAX & LEGAL REFORMAS TRIBUTARIAS COMO RESPUESTA A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO La Ley 11/2021 de 9 de julio, de prevención y lucha contra el fraude fiscal, cuyo primer aniversario está cercano, trajo importantes novedades en nuestro sistema impositivo. Algunas de ellas respondían a sentencias recientes del Tribunal Supremo que cuestionaban determinadas prácticas de la Inspección de los tributos como eran las entradas domiciliarias. Otras, menos llamativas, han entrado de lleno en nuestra consciencia con recientes actuaciones de la Administración tributaria. Por ejemplo, el artículo 175.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo al procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, resultó afectado por aquel texto que el verano pasado irrumpió en nuestras vacaciones. La modificación consistió en añadir simplemente la palabra “original” al texto previo. En principio puede parecer un cambio nimio, que lo es, pero Hacienda intenta que afecte profundamente al instituto de la responsabilidad tributaria. A partir de ese momento, aun habiendo el deudor principal obtenido un aplazamiento o una suspensión del pago de la deuda y, por tanto, obteniendo una ampliación del periodo voluntario de cumplimiento, la Administración podrá requerir dicho pago al responsable solidario. La incoherencia reside en que esa deuda no vencida y no exigible para el obligado tributario principal, sí lo será para el responsable solidario. Así, en aquellos supuestos en los que el deudor principal ha alcanzado un acuerdo de aplazamiento o suspensión, incluso en el caso de sanciones que, por haber sido recurridas, son suspendidas ex lege, la Administración podrá requerir el pago de la deuda original, junto con esas sanciones. Además, en algunos casos como en los del art. 42.2.a) de la LGT, se impedirá al responsable solidario la impugnación sobre el fondo de la sanción derivada, sin beneficiarse de esa suspensión. La responsabilidad tributaria es un instituto innecesariamente artificioso. Nuestro ordenamiento dispone de figuras y mecanismos para impedir un abuso fraudulento de la distracción, ocultación y transmisión de bienes y derechos destinados a impedir el correcto cobro de las deudas tributarias. En el ámbito civil ¾ las acciones de nulidad o rescisorias¾ y en el penal ¾ los artículos 257 y siguientes del Código Penal, que tipifican las acciones destinadas a frustrar la ejecución y las insolvencias punibles¾ permitirían a la Administración perseguir aquellas conductas contrarias a estos preceptos. Ahora bien, resulta más cómodo por la autotutela declarativa y ejecutiva traer esa contienda a su campo de juego local, donde la Administración parte con una ventaja que desequilibra el partido. Según el Tribunal Supremo algunos supuestos de responsabilidad tributaria tienen naturaleza sancionadora, resultando aplicables los principios inspiradores del orden penal. Sin embargo, la Administración, y por ende desgraciadamente el legislador, se empeñan en considerar este instituto como el medio más inmediato, adecuado y efectivo para lograr garantizar el crédito tributario, orillando la prudencia en el ejercicio del ius puniendi administrativo. La obcecación en esta conducta llegó al despropósito de considerar responsables a los menores de edad por ocultación de bienes y derechos, a pesar de su inimputabilidad. Afortunadamente el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de marzo de 2021 vino a corregir este desatino. Sin embargo, recientes manifestaciones de órganos de la Administración tributaria anunciando acciones diferidas contra estos menores cuando dejen de serlo, vuelven a verter nubarrones de dudas sobre derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución. ¿Tendremos una nueva reforma antifraude que legalice estas peligrosas ideas recaudatorias como sucedió con la Ley 11/2021 y las entradas domiciliarias?
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