COMUNICAV | Tercera etapa Nº15 tercer cuatrimestre 2020

TRIBUNA COMUN ICAV 38_39 SEGUIMOS CON EL RIGOR EN LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO La doctrina jurisprudencial del “levantamiento del velo” se configura como un remedio al que acudir cuando nos encontramos en situaciones en las que la personalidad jurídica de las socieda- des se emplea de modo fraudulento, amparán- dose en una ficción para perjudicar a terceros o a los propios socios. Permite determinar cuál es el verdadero sustrato de la sociedad en cuestión, y limitar o moderar los efectos que se anudan a la personalidad jurídica, esencialmente la separa- ción de patrimonios. Esta vía ha permitido que los tribunales hayan decretado en algunos casos que todas las socie- dades de un mismo grupo debían responder de modo solidario de las deudas contraídas por una de ellas, al considerarse que la separación entre aquellas sociedades era solo aparente. Y de esta forma, se ha desestimado la pretendida falta de legitimación pasiva invocada por quienes preten- dían ampararse en el velo de la personalidad jurí- dica propia. Y en esta línea la jurisprudencia ha ido matizando los supuestos excepcionales que permitirían “le- vantar dicho velo”; son supuestos clásicos los de sociedades con un substrato personal idéntico; coincidencia del domicilio social; mismo objeto social o similar; o identidad de departamento de administración y facturación. Pero lo cierto es que se trataría de apariencias jurídicas de una misma personalidad, que deben ser examinadas en fun- ción de las circunstancias concurrentes y que no determinan, individualmente consideradas, que se pueda eludir la protección que dispensa la per- sonalidad jurídica diferenciada. Ahora bien, es un remedio de carácter excepcio- nal, que debe aplicarse de forma restrictiva. En ello insiste la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de ju- lio de 2020, en la que se aborda esta doctrina. En este caso se ejercita acción frente a una mercan- til, en su condición de distribuidora de una pró- tesis médica, que devino producto defectuoso, según la Ley 22/1994, de 6 de julio de responsa- bilidad civil del fabricante por los daños causa- dos por productos defectuosos. El actor accionó frente al distribuidor –obviando al fabricante-, alegando que formaban parte de un mismo gru- po empresarial, y por dicha circunstancia tenían la misma matriz que dirigiría y determinaría la política empresarial de las sociedades de manera unitaria, por lo que se presentan como un único centro de imputación jurídica. Si bien este argu- mento fue asumido en primera instancia, en se- gunda instancia fue revocado y confirmada dicha revocación por el Tribunal Supremo. En una sentencia, a mi juicio de interés en la ma- teria, deja claro que la mera pertenencia a un gru- po empresarial no determina por sí sola la exten- sión de la responsabilidad entre sus integrantes; añade que no deben mezclarse unos supuestos con otros llegando a afirmar, literalmente “que no es lo mismo la confusión de patrimonio y perso- nalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros”. Por tanto, no toda confusión entre mercantiles de un mismo grupo empresarial determinará la le- gitimación pasiva de cualesquiera de ellas, se re- querirá un análisis muy detallado para acreditar el ánimo defraudatorio que permita romper el muro infranqueable de la personalidad jurídica. AMPARO CANILLAS. SOCIA DEL ÁREA DE DERECHO PROCESAL Y ARBITRAJE DE BROSETA. MIEMBRO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE VALENCIA 8710

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